lunes, 31 de mayo de 2010

1. Antecedentes del tema:
El término delito económico genera profundas disertaciones, que explican su esencia en el campo del Derecho Penal. Tales estudios se particularizan por una vaguedad, que se origina en la confusión que se tiene del propio concepto, lo cual contamina con términos jurídicos la autonomía del delito. El delito económico sería cualquier delito no violento que de cabida a la pérdida financiera, estos comportamientos, comprenderían la amplia gama de actividades ilegales contentivas tanto del contrabando como del fraude fiscal. Por los rápidos adelantos tecnológicos, que entregan oportunidades para la comisión de tales delitos, la criminalidad económica continúa siendo cualidad de delicada conceptualización. No obstante por la gradual extensión del anómalo, existe la creciente percepción que los delitos económicos, particularmente el contrabando i el fraude fiscal, se encuentran en crecimiento . Esta importante realidad, analizada desde su génesis normativa, es a continuación investigada científicamente.

2. Objetivos de la investigación:
2. 1. Objetivo general: Inquirir en la propiedad del objeto de los delitos económicos de contrabando i fraude fiscal, en la última década en el Ecuador.
2. 2. Objetivo específico: Establecer la naturaleza de la economía como bien jurídico colectivo protegido por el derecho penal.




3. Metodología:
3. 1. Teórica:
3. 1. 1. Introducción:
La preeminencia de protección de bienes jurídicos como misión del Derecho Penal es una característica del Estado de Derecho, en que la relación entre el poder público i los individuos está íntegramente sometida a normas jurídicas, tanto obligatorias para el gobernado como para el gobernante, en el que la relación individuo-Estado es una relación jurídica. El delito económico es la transgresión de normas penales económicas tanto en cuanto aduanera como en tanto tributaria, que implica el menoscabo de la economía, determinando consiguientemente, la consecuencia represiva manifestada en la pena. Por lo tanto el Derecho Penal Económico sanciona ilícitos dirigidos contra la planificación i regulación estatal en la economía .

El delito económico en cuanto varíe su contenido en tanto a la dependencia del régimen económico, social i político imperante, representará la lesión del bien jurídico objeto de ataque i de la norma socialmente aceptada. Por lo tanto, la legislación sustantiva ecuatoriana tanto aduanera como tributaria protege la acción estatal en la economía, esto es, coactivamente a través de normas sistematizadas de relevancia jurídico-penal .

3. 1. 2. Desarrollo:
3. 1. 2. 1. Primer capítulo:
La LOA considera como delito aduanero de contrabando, en su art. 82, el comercio clandestino de mercancías, asi como todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño que induzca a error a la autoridad aduanera, realizado para causar perjuicios al fisco, evadiendo tanto el pago total como parcial de los impuestos, o el cumplimiento de las normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de tributación . Por lo tanto, la genérica figura del contrabando reprime a quien por acto u omisión impida o dificulte, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que la legislación ecuatoriana acuerde al servicio aduanero para el control sobre las importaciones i las exportaciones .

El comercio lícito de mercancías en cuanto a su despacho en Aduana, demanda su presentación. Estas, se puntualizan en sentido negativo como las que no están prohibidas, pudiendo agregárseles características positivas. En cuanto el término mercancía señale el género propio de la negociación mercantil, consecuentemente quedarán excluidas las mercaderías extra comercio. Por lo tanto, las mercancías tendrán propiedad de cambio o valor comercial .

En cuanto nos refiramos a la vigencia espacial de LOA, tanto en cuanto describamos el delito aduanero de contrabando, señalaremos los términos de importación i exportación en sentido físico, esto es, empleándolos en territorio terrestre, acuático i aéreo sometidos a la soberanía del Ecuador . Por lo tanto, puntualizamos como importación la entrada de mercancías, particularizando como exportación, la salida de productos del territorio ecuatoriano .

La legislación aduanera ecuatoriana resguarda más que el interés del Estado en controlar el volumen i la naturaleza de las importaciones i las exportaciones, de lo contrario, carecería de sentido el aplicarse las penas privativas de libertad . Por lo tanto, el bien jurídico protegido es el patrimonio del Estado.

La LOA en su art. 83, establece como contrabando los siguientes tipos de delitos aduaneros : primero, la entrada o salida de mercancías del territorio aduanero, sin control de la Administración Aduanera; segundo, la carga o descarga de mercancías de cualquier medio de transporte sin control de la Administración Aduanera; tercero, el lanzamiento de mercancías de cualquier medio de transporte, eludiendo el control aduanero; cuarto, la modificación del estado de las mercancías entre el punto de franqueamiento de la frontera aduanera i el distrito de destino; quinto, la utilización no autorizada de un lugar, puerto o vía no habilitado para el tráfico internacional de mercancías salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor; sexto, el abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras; séptimo, la venta, transferencia o el uso indebido de mercancías importadas al amparo de regímenes suspensivos de pago de impuestos, o con exoneración total o parcial, sin la autorización previa del Gerente competente; octavo, la tenencia o movilización de mercancías extranjeras sin la documentación que acredite su legal importación; noveno, la falta de presentación del manifiesto de carga total o la tenencia de mercancías no manifestadas a bordo de un transporte internacional; décimo, la falsa declaración aduanera respecto del tipo, naturaleza, peso, cantidad, valor, origen i procedencia de las mercancías, cuando la diferencia de los tributos causados exceda del diez por ciento; onceabo, la sustitución de mercancías para el aforo físico; doceabo, la salida de mercancías de las bodegas de almacenamiento temporal o de los depósitos, sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras; treceabo, la ejecución de actos idóneos inequívocos dirigidos a realizar los actos detallados anteriormente, si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del infractor; i por último, la falsa declaración sobre los valores del flete i del seguro relacionados con el tipo, naturaleza, peso, cantidad, valor, origen i procedencia de las mercancías.

En cuanto la falsa declaración aduanera en tanto del tipo, naturaleza, peso, cantidad, valor, origen i procedencia de las mercancías detalladas anteriormente, difiera en diez por ciento de los tributos causados, será sancionada con la pena establecida para el delito de falsedad de instrumentos públicos, de conformidad con el CP, en tal caso no se requerirá declaratoria judicial previa en materia civil para el ejercicio de la acción penal .

El delito de contrabando se encuentra compuesto por comportamientos continuados, puesto que la acción es positiva i omitiva. En cuanto el elemento positivo consista en la exportación e importación, el elemento negativo omisivo consistirá en la ausencia de los registros en la Administración Aduanera . En nuestro país, existen numerosos casos en que las circunstancias de la propia importación son signos inequívocos de la confirmación de la omisión . Por lo tanto, la consumación del aspecto omisivo depende de la existencia del signo que determine la no presentación de las mercancías en las oficinas de aduanas o Administración Aduanera para su despacho.

La consumación del delito de contrabando requiere el cumplimiento de los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo. Es necesario, que tanto el despacho como la autorización obtenidos sean eficaces, esto es, que ambos procedan de un acto administrativo válido, con condiciones de surtir los efectos jurídicos correspondientes . Por lo tanto, en cuanto se trate de exportación, el comportamiento se consumará cuando la mercadería egrese del territorio aduanero ecuatoriano, i en tanto se trate de importación, el comportamiento se cometerá cuando la mercadería se encuentra dentro del territorio geográfico de nuestro país .

En tanto se trate de tentativa inacabada del delito de contrabando, las mercaderías en exportación no egresarán del territorio geográfico ecuatoriano. La inducción consecuente a la importación de bultos, que contengan en su interior marcas o signos idóneos para confundir a recintos ecuatorianos sometidos a control aduanero, podría establecerse como un supuesto de tentativa de contrabando. Por lo tanto, las operaciones iniciales de este tipo de delito aduanero conforman acabadamente el contrabando .

En cualquier caso el formalismo del bien jurídico no llega al extremo de tener que considerar punible el caso en que el autor del comercio, tenencia o circulación de las mercancías no cumpla los requisitos establecidos para acreditar su lícita importación, pero prueba la lícita importación por otros medios. En realidad, en un caso como el indicado no se produce la lesión del bien jurídico porque el Estado carece de interés en tanto a un control extremadamente formal .

La LOA en su art. 81, segundo inciso, junto con la Jurisprudencia establecen que el delito de contrabando es de tipo doloso . Por lo tanto, se imputa directamente a sus autores, cómplices i encubridores la responsabilidad por sus infracciones, i se imputa indirectamente en cuanto al comiso de las mercaderías, las sanciones pecuniarias .

La LOA establece en su art. 84, las sanciones aplicables para el delito de contrabando. Por lo tanto, en cuanto el valor de las mercancías, como en tanto de los tributos que se evadan o se pretendan evadir, superen el diez por ciento de los impuestos, i sin menoscabo de estos, se aplicarán las penas consecuentes al delito de contrabando, esto es, prisión de dos a cinco años; decomiso de las mercancías materia del delito i de los objetos utilizados para su cometimiento, siempre que sean de propiedad del autor o cómplice de la infracción; multa equivalente al 300% del valor CIF de la mercancía objeto del delito; i, si el autor, cómplice o encubridor fuere un agente de aduana, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, se le cancelará definitivamente la licencia .

Estamos siempre en presencia de un delito de contrabando, sea cual sea la cuantía del valor del objeto o efecto, si se trata de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias catalogadas como precursores, armas, explosivos o cualesquiera otros bienes, en tanto su tenencia constituya delito o cuando el contrabando se realice a través de una organización .

La existencia de una organización requiere ante todo que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones i diversos niveles jerárquicos, con la posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal, sin ser relevante para su existencia el número de personas que la integre i siendo decisivo, precisamente, la posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello les permite hablar de una empresa criminal . Por lo tanto, en cuanto el delito de contrabando se cometa a través de una organización instrumental como medio de comisión, constituirá agravante .

La LOA en su art. 85, establece como agravante del delito de contrabando la autoría, cómplicidad o encubridad desempeñada por empleados o funcionarios del servicio aduanero, quienes serán sancionados con la pena de prisión de cinco años i con la destitución de su cargo. En cuanto el autor, cómplice o encubridor del delito de contrabando sean comerciantes matriculados, se les impondrá además de las sanciones establecidas en LOA, la cancelación definitiva de su matrícula de comercio o su equivalente .

La LOA en su art. 86, establece como órgano competente para conocer como para juzgar el delito de contrabando a la Función Judicial. También se establece por el mismo artículo, el procedimiento para el delito de contrabando, teniendo que denunciarlo la Administración Tributaria ante el Ministerio Público, debiendo el Juez Fiscal conocer i realizar los actos que en el CPP corresponden a los jueces de lo Penal, conteniendo la etapa intermedia; a los tribunales distritales de lo Fiscal, incluyendo el juicio; a las cortes superiores de la sede del Juez Fiscal respectivo, tratándose de las apelaciones i los recursos de nulidad; i, a las salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo sorteo, los recursos de casación i de revisión en contra de las sentencias que expidan los tribunales distritales de lo Fiscal, teniendo, por lo tanto, el Juez Fiscal las mismas competencias que el CPP establece para el Juez Penal .

Teniendo en consideración el sustento teórico en cuanto al contrabando, como las restricciones a la importación de productos por la CAE, incluidas las compras a sus socios de la CAN, es posible que el contrabando se incremente sustancialmente, tanto directa como proporcionalmente a las limitaciones establecidas. Las mencionadas restricciones implican aumento de aranceles entre 30% i 35% i una reducción de cuotas de hasta 65% para la compra de elaborados de azúcar, licores, cosméticos, teléfonos celulares, calzado, ropa i piezas de vehículos. Ecuador sostiene que se trata de una medida ajustada a las reglas de la OMC con miras a enfrentar los efectos de la crisis global . Por lo tanto, concluimos en que el contrabando se fundamenta como fenómeno secular de la economía ecuatoriana, con la gradación permanente inclusive posteriormente a las reformas comerciales .

3. 1. 2. 2. Segundo capítulo:
En cuanto tratemos de la defensa de los intereses de la Administración Pública, pesará la desconfianza sobre la Administración de Justicia. Se advierte, que aún cuando se reconociere dificultades de tipificación para la persecución del delito de fraude fiscal, cupo la posibilidad de subsumir dicho comportamiento en otras figuras delictivas tradicionales como la estafa, o la falsificación. Sin embargo, la Jurisprudencia niega la idoneidad de estos tipos delictivos para ser aplicados a las infracciones fiscales, esto es, a comportamientos realizados con ánimo de defraudar al fisco, alegando distintas razones .

El CT establece en su art. 342, que la defraudación es todo acto doloso de simulación, ocultación, omisión, falsedad o engaño que induce a error en la determinación de la obligación tributaria, o por cual se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero; así como aquellas conductas dolosas que contradicen o dificultan las labores de control, determinación i sanción que ejerce la Administración Tributaria . Por lo tanto, se entiende por fraude fiscal, o más generalmente por defraudación, a toda vulneración de una norma tributaria que supone la existencia de una infracción administrativa i que supone disminución de ingresos para la Hacienda Pública .

La doctrina entiende que de la expresión defraudar se deriva la exigencia del ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo del injusto. El lucro perseguido, consiste en una ventaja patrimonial que en el delito fiscal es consecuencia del impago de la deuda o de la obtención de la devolución o beneficio .

El perjuicio i el error, esto es, la defraudación sufrida por la Administración Tributaria, debe ser imputada al engaño . Puesto que, si el error en que incurriere la Administración Tributaria procede de la ausencia de iniciativas administrativas que debían esperarse para subsanar la falta de declaración del contribuyente, debemos entender la ausencia de la relación de causalidad. En tal caso el error, esto es, el perjuicio i la defraudación, son consecuencias de inoperancia por parte del presuntamente engañado. En cuanto las actuaciones administrativas esperadas no subsanen el error, en tanto que el contribuyente haya realizado las maniobras oportunas para evitarlo, entonces existirá engaño i fraude. Tal es el caso de quien realiza hechos de ocultación de bienes en la contabilidad, falsedades documentales que oculten el hecho imponible o, en definitiva, obstruyan la labor investigadora. Por lo tanto, el desvalor de la acción en la omisión es susceptible de equiparla en gravedad con las defraudaciones positivas, en cuanto se constate sin discusión la idoneidad del engaño inducido a error .

La cuantía coexiste como elemento del tipo con las consecuencias que implique, esto es, que en cuanto las exigencias sean abarcadas por el dolo del autor, en tanto se considerará el perjuicio como condición i consecuencia causal del comportamiento realizado. Las consecuencias de interpretación se ponen de manifiesto en materia de error, si se sostiene que la cuantía es un elemento del tipo, el error invencible sobre la misma excluirá automáticamente el dolo, pues el autor no habría tenido conocimiento sobre un elemento del tipo. Por lo tanto, si se entiende que se trata de una condición objetiva de punibilidad el error es irrelevante .

El delito fiscal no plantea ningún problema específico en lo relativo a la concurrencia de error invencible de tipo que exceptúe la responsabilidad penal. Más ardua es la cuestión de error vencible puesto que, la naturaleza de error de tipo o de error de prohibición es discutible en algunos casos .

La defraudación será agravada conforme a los arts. 343 i 346 del CT, en cuanto se cometa con la participación de funcionarios de la Administración Tributaria, esto es, como autores, cómplices o encubridores sancionándolos con el máximo de la pena i con la destitución del cargo. Las razones de la agravación en la hipótesis de las personas interpuestas, es la concurrencia de circunstancias que denotan una especial voluntad de defraudar i de dificultar la investigación de los hechos constitutivos del delito. Sin embargo en nuestra sana crítica razonada, consideramos, que se trata de una forma de engañar que no reviste ninguna especificidad, puesto que ni aumenta la licitud del hecho, ni la culpabilidad del autor. Por lo tanto, es manifestación de un quid que contradice el regular desenvolvimiento de la vida jurídica, ante la norma objetivamente considerada, suponiendo dolo o perjuicio material, o por lo menos, la posibilidad de causarlo .

El dolo consiste en la conciencia i voluntad de que mediante engaño, se cause a la Administración Tributaria el injusto. Ha de conocerse la existencia de la obligación tributaria, si bien como tal elemento normativo del tipo, no se precisa un conocimiento técnico, bastando con el que corresponde al profano. Por lo tanto, basta con que el sujeto sepa que debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos .

Las dificultades prácticas que proporcionan la exigencia de que el dolo abarque también la cuantía defraudada, pueden ser sancionadas a través del dolo eventual, en el sentido de que aunque el autor desconozca con exactitud la cuantía de lo defraudado, acepta o consciente la cantidad realmente defraudada .

El bien jurídico protegido en el delito fiscal es el Erario Público .Se trata de un delito socio-económico que atenta a los intereses patrimoniales del Estado. Por lo tanto, el delito fiscal no solo entraña una disminución del valor económico en el Erario Público, sino que afecta, como resultado propio de uno de los más genuinos delitos económicos, a toda una política económica social que induce sobre el ahorro, la inversión, la distribución de la renta nacional .

En cuanto el sujeto pasivo del delito de fraude fiscal es el Estado, que aparece como sujeto activo de la obligación tributaria, esto es, como acreedor de la presentación pecuniaria en que consiste normalmente el contenido de tal obligación; en tanto, el sujeto activo del delito de fraude fiscal será el sujeto pasivo de la obligación tributaria, esto es, el deudor tributario o el titular de la ventaja fiscal indebidamente obtenida, según se trate, respectivamente, de la elusión indebida de devoluciones o beneficios fiscales. Por lo tanto, el delito fiscal se presenta como un delito especial propio, en el sentido de que no puede ser cometido por cualquiera .

Tanto por sujeto pasivo de la obligación tributaria como por sujeto activo del delito fiscal, se entiende la persona natural o jurídica obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. Quienes sostienen la tesis del delito común, entienden que también pueden ser sujetos activos del delito los responsables, los adquirientes de bienes a efectos por la legislación al pago de determinados tributos, los sucesores en la titularidad de explotaciones i actividades económicas, los sucesores mortis causa de todos los anteriores i los representantes legales i voluntarios. Por lo tanto, consideramos que tales sujetos solo pueden ser sujetos activos del delito fiscal en la medida en que la condición en que se encuentren respecto de la obligación tributaria les convierte o no, en contribuyente o sustituto, esto es, en sujetos pasivos de la obligación tributaria .

El delito se consuma en el momento en que expira el plazo legal voluntario para realizar el pago. Antes no cabe hablar de consumación pues el sujeto aún podría resistir voluntariamente verificando el pago a través de declaración complementaria .

El aspecto nuclear del tipo lo constituye la defraudación, como perjuicio patrimonial causado mediante engaño. El CT, sin embargo, no castiga como delito fiscal todo perjuicio sufrido por el Erario Público a consecuencia de un engaño. Los casos de defraudación establecidos en el art. 344 del CT son : primero, la destrucción, ocultación o alteración dolosas de sellos de clausura o de incautación; segundo, realizar actividades en establecimiento a sabiendas de que se encuentre clausurado; tercero, imprimir i hacer uso doloso de comprobantes de venta o de retención que no hayan sido autorizados por la Administración Tributaria; cuarto, proporcionar, a sabiendas, a la Administración Tributaria información o declaración falsa o adulterada de mercancías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinación de la obligación tributaria, propia o de terceros; i, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la Administración Tributaria, de datos falsos, incompletos i desfigurados; quinto, la falsificación o alteración de permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas i cualquier otro documento de control de fabricación, consumo, transporte, importación i exportación de bienes gravados; sexto, la omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente; séptimo, la alteración dolosa, en perjuicio del acreedor tributario, de libros o registros informáticos de contabilidad, anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; octavo, llevar doble contabilidad deliberadamente, con distintos asientos en libros o registros informáticos, para el mismo negocio o actividad económica; noveno, la destrucción dolosa total o parcial, de los libros o registros informáticos de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias; décimo, emitir o aceptar comprobantes de venta por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real; onceavo, extender a terceros el beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal o beneficiarse sin derecho de los mismos; doceavo, simular uno o mas actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal; treceavo, la falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos retenidos o percibidos, después de diez días de vencido el plazo establecido en la norma para hacerlo; i; por último, el reconocimiento o la obtención indebida i dolosa de una devolución de tributos, intereses o multas, establecida así por acto firme o ejecutoriado de la administración tributaria o del órgano jurídico competente.

Eludir equivale a evitar una dificultad o hacer vana o frustrar una cosa por medio de artificio. Que eludir el pago, esto es, el impago sea comportamiento negativo u omisivo, no permite sustentar que el delito fiscal en su conjunto, es un delito de omisión, porque la elusión del pago es modalidad de comisión de la conducta nuclear del delito fiscal que es la defraudación. Por lo tanto, la defraudación puede ser por acción u omisión, i en tanto la defraudación por acción como la defraudación por omisión, puede gestionarse mediante las tres modalidades de la defraudación fiscal, esto es, la elusión del pago, la obtención de devoluciones i el disfrute de beneficios .

La obtención indebida de devoluciones es un delito contra la Administración Tributaria. La conducta precisa la concurrencia del perjuicio para la Administración Tributaria i el lucro del autor, de modo que solo se consuma el hecho cuando el sujeto recibe la devolución. Por el contrario, se entiende, que se trata de una hipótesis difícilmente diferenciable de la estafa i que la única discrepancia que se podría establecer se refiere a la innecesariedad del daño patrimonial. Por lo tanto, el delito se consuma con el acto administrativo que acuerda la devolución, sin que sea necesario el daño patrimonial efectivo, como, por el contrario ocurre en el delito de estafa, ni tampoco el enriquecimiento por parte del autor .

Lo decisivo en la moralidad de conducta típica del disfrute indebido de beneficios fiscales es la omisión de despejar a la Administración Tributaria del error relacionado con un beneficio concedido. Este deber se refiere solo a los errores de hecho. Nos encontramos frente a la modalidad del comportamiento punible, que continúa siendo defraudación a la Admistración Tributaria tanto por acción como en cuanto por omisión. El disfrute de beneficios fiscales, aunque no aparente, no es necesariamente un comportamiento omisivo. Puede haber disfrute de beneficios fiscales que son defraudaciones porque al desplegar comportamiento activo obtiene el beneficio, esto es, falseando las condiciones en la solicitud puede obtener disfrute de beneficios fiscales desplegando un comportamiento omisivo, esto es, aprovechándose un error de la administración. Por lo tanto, uno es un delito por acción i el otro lo es por omisión, aunque en ambos casos, el sujeto activo no despeje a la administración de un error .

Si se entiende el delito fiscal, a partir de la vinculación del mismo a los intereses de la Administración Tributaria, esto es, una visión mas bien accesoria del delito fiscal a los intereses de la Administración i, por lo tanto siempre conexo al pago i el perjuicio tributario, la extinción de la obligación tributaria por prescripción es equiparable a la desaparición del interés recaudatorio de la administración .

Ello significa, que conforme al art. 340 del CT las acciones prescribirán pasados los cinco años en los delitos tributarios reprimidos con prisión, i en diez años, en los delitos reprimidos con reclusión, contados desde cuando la infracción fue cometida en los casos en los que no se inició enjuiciamiento, o de haberse iniciado, desde el inicio de la instrucción fiscal correspondiente. Las acciones por las demás infracciones prescribirán en tres años, contados desde cuando la infracción fue cometida. La Administración Tributaria no inicia ninguna actuación, esto es, que renuncia a las conductas de autoprotección que el ordenamiento jurídico proporciona . Se trata de un supuesto excepcional en el que el bien jurídico tiene un componente de temporalidad resultante de la normativa jurídica tributaria .Por lo tanto, desaparece el interés de la administración en el cobro del tributo, extinguiéndose, por ende, el bien jurídico protegido.

Los plazos de prescripción de la acción se interrumpirán desde el día siguiente a la notificación de los actos determinativos de obligación tributaria, de los que se infiera el cometimiento de la infracción, hasta el día que se ejecutoríe. En cuanto los plazos de tentativa, se contarán desde la realización del último acto idóneo .

Las penas aplicables al delito de defraudación conforme el art. 345 del CT son : primero, en los casos establecidos en los numerales 1 al 3 del art. 344 del CT i en los delitos de defraudación establecidos en la legislación, prisión de uno a tres años; segundo, en los casos establecidos en los numerales 4 al 12 del art. anteriormente señalado, prisión de dos a cinco años i multa equivalente al valor de los impuestos que se evadieron o pretendieron evadir; i tercero, en los casos establecidos en los numerales 13 i 14 del art. anterior, reclusión menor ordinaria de 3 a 6 años i multa equivalente al doble de los valores detenidos o percibidos, que no hayan sido declarados o pagados, o los valores que le hayan sido devueltos indebidamente.

En los casos en que el agente de retención o agente de percepción sea una institución del Estado, los funcionarios encargados de la recaudación, declaración i entrega de los impuestos percibidos o retenidos al sujeto activo de la obligación tributaria además de la pena de reclusión por la defraudación, sin perjuicio de que se configure un delito mas grave, serán sancionados con la destitución i quedarán inhabilitados, de por vida, para ocupar cargos públicos .

La acción penal en casos de defraudación tributaria tipificados en los numerales 4 al 14 del art. 344 del CT, iniciará cuando en actos firmes o resoluciones ejecutoriadas de la Administración Tributaria o en sentencias judiciales ejecutoriadas, se establezca la presunción de la comisión de una defraudación tributaria. Por lo tanto, la Administración Tributaria deberá formular la denuncia cuando corresponda los casos de defraudación, i tendrá todos los derechos i facultades que el CPP establece para el acusador particular .

En caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que aunque carente de personería jurídica, sea unidad económica o forme patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recaerá en su representante legal, contador, director financiero i demás personas que tengan a su cargo el control de la actividad económica de la empresa, si se establece que su conducta ha sido dolosa .

En efecto, si el Estado considera que las ganancias derivadas del delito deben quedar sometidas a los deberes, estaría discurriendo en el sentido contrario al que se dirigen institutos jurídicos penales tales como receptación o el blanqueo de capitales. Se requiere decir con esto, que el Estado realizaría conductas que cumplen respecto al delito base, papeles parecidos a las que dan lugar a los delitos referidos. Por lo tanto, la razón que la legislación encuentra para el castigo de los delitos de receptación i blanqueo de capitales es, similar, a la esgrimida para que el Estado no considere objeto de tributación las ganancias derivadas de un delito, o sea, no permitir que el delincuente se aproveche de los efectos del delito .

El infractor, por medio del delito fiscal incumple con el deber constitucionalmente consagrado de contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la propia capacidad económica, esto es, que mediante el perjuicio producido en el Erario Público, se menoscaban las posibilidades de llevar a cabo una política financiera i fiscal justa. La Constitución de la República del Ecuador observa, que este deber del ciudadano guarda equilibrio correlativo con el deber impuesto al Estado de realizar un gasto público conforme al principio de equidad, eficiencia i economía. El desequilibrio de esta balanza, bien porque el contribuyente no cumple con el deber de sostenimiento del gasto público, bien porque el Estado no despliega una política justa de gasto, traerá como consecuencia un desorden económico caracterizado, por un lado, por la indisciplina fiscal del contribuyente i, por el otro, por la represión injusta del fraude fiscal. Por lo tanto, el Erario Público, solo es digno de protección a través del delito fiscal en la medida en que se represente intereses colectivos reconocidos en la Constitución .

Teniendo en consideración el sustento teórico en cuanto al fraude fiscal, la Administración Tributaria mediante la prevención del fraude fiscal, contrarresta la evasión como la elusión. La metodología contiene campañas de control masivo, esto es, fortalecimiento de la auditoría tributaria en cuanto su cobertura i en tanto la investigación del delito fiscal. Por lo tanto, la Administración Tributaria continuará con el incremento de recaudaciones, sin perder de vista el mantenimiento de la equidad en el sistema tributario nacional.

La economía es uno de los bienes jurídicos universalmente aceptados, dada la trascendencia que para toda formación económico-social tiene la protección de este elemento. El delito económico, como conducta transgresora de las normas reguladoras de intervención en la economía, ataca los actos respetuosos respecto a los derechos patrimoniales de la colectividad. Por lo tanto, tiene estrecha relación con la corrupción como manifestación negativa de actitudes individuales.

Conforme al sustento teórico de la presente investigación científica, concluimos, que los delitos económicos contra el Estado, estos son, contrabando i fraude fiscal, dentro del contexto de la economía subterránea ecuatoriana se integran con la proliferación i constelación de actividades financieras que transgreden normas legales. Esto es, que cuando el capitalismo se divorcia del modelo de competencia oligopólica, la economía subterránea ecuatoriana germina expectativas de acumulación de riquezas frente a la necesidad de abatir costos de producción . Por lo tanto, en cuanto se gestione la lesión del bien jurídico protegido tanto en el delito de contrabando, esto es, el orden económico i la funcionabilidad patrimonial de la Administración Pública, como en tanto, en el delito de fraude fiscal, esto es, el Erario Público, se ocasionará un daño extensivo en la economía nacional tanto en cuanto a la Administración Pública, como en tanto a la colectividad en general.